top of page
Buscar
Foto del escritorGPC Consultores

La compensación no es un medio de pago para el acreditamiento del IVA



El pasado 12 de agosto fue resuelta la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en relación con el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA), llegando a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la compensación no es un medio de pago para acreditar el impuesto, el otro señaló que desde el punto de vista tributario, sí puede dar lugar al acreditamiento. En virtud de lo señalado, el análisis de contradicción de tesis establece como nuevo criterio, que la compensación de obligaciones entre particulares, aplicable en el ámbito civil, no puede considerarse como medio de pago del impuesto (IVA) trasladado en la celebración de los actos o actividades y por ende no permite el acreditamiento del IVA, esto derivado del análisis a los artículos 1o.-B y 5o, fracción III de la LIVA.


Del citado análisis vertido por el Tribunal Colegiado concluye que el diverso 1o.-B de la LIVA solo permite considerar cobrada la contraprestación “cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones” y no así el impuesto trasladado, esto a razón del juzgador de que el precepto normativo 5o., fracción III del mismo ordenamiento, dispone como uno de los requisitos para el acreditamiento del tributo “que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate”, asumiendo que la condicionante de “efectivamente pagado” es cuando se efectúa el entero del impuesto a la autoridad fiscal y no cuando la satisfacción de los intereses entre particulares sea mediante la extinción de las obligaciones por cualquier otro medio permitido por otra disposición jurídica como es el caso del ámbito civil, esto es, que el Tribunal infiere en su análisis que solo el pago en numerario es el que permite el acceso al derecho al acreditamiento del IVA trasladado.


En el texto de la jurisprudencia, el juzgador señala que la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA, más no a su juicio da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública, como podrá observarse, del propio texto se desprende que la compensación sí es reconocida por el juzgador como medio de pago de la contraprestación pactada y constituyente de la causación del impuesto por parte del que lo trasladó, sin que la parte que recibe el impuesto tenga derecho al acreditamiento, rompiendo con toda simetría fiscal en materia de IVA. El juzgador perdió de vista que en la compensación de obligaciones, si bien una parte acredita el impuesto sin haber desembolsado la contraprestación, la otra parte que realizó el acto o la actividad objeto del tributo efectúa el entero del impuesto mediante transferencia de recursos o acreditamiento de saldo a favor de IVA de periodos anteriores, es decir, que en la cadena de la compensación la parte que transfiere el impuesto lo causa en el momento de la extinción de la obligación mediante la figura de la compensación.


Asimismo, el juzgador en su estudio no consideró que la causación y acreditamiento del IVA están íntimamente relacionadas con el pago de la contraprestación pactada, hecho que puede apreciarse en los diversos de la ley de la materia, que disponen que los actos o actividades (enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación) se consideran efectuadas y nace la obligación de pago del impuesto en el momento que se cobra efectivamente la contraprestación pactada y sobre el monto de ésta, esto, en correlación con lo establecido en el artículo 1o.-B de la LIVA que señala los momentos en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, entre las que se encuentra “cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones” estando dentro de estas formas de extinción la compensación, que al perfeccionarse da como resultado el momento del nacimiento de la obligación de pagar el impuesto y por consiguiente el momento para considerar efectivamente pagado el tributo entre los particulares, dando cabal cumplimiento al requisito de acreditamiento establecido en el precepto normativo 5o., fracción III de la LIVA que el impuesto sea efectivamente pagado, distinta al momento en que debe enterarse el tributo a la hacienda pública, esto último está normado en el precepto 5-D de la ley.


En adición a lo anterior, el juzgador dejó de lado en su análisis la tesis No VI-TASR-XL-29 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de Julio de 2010, que señala que en contexto del artículo 1-B de la LIVA, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación, ya que dichas figuras jurídicas son contrarias a la naturaleza fiscal del IVA, pues en tanto éste se rige por el principio del flujo de efectivo en el pago o erogación de las contraprestaciones que le dieron origen, aquéllas, por sí mismas no implican pago alguno ni erogación efectiva de patrimonio o realización de servicios en favor del acreedor, por lo que para efectos fiscales no extinguen la obligación contraída, siendo que tampoco se puede considerar que con ellas se haya satisfecho el interés del acreedor, también cita dicha tesis que de conformidad con los artículos 1o.-B primer párrafo y 5o., fracción III de la LIVA, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor, como podrá observarse, del contenido de la tesis, se advierte que en tanto no se esté en contra de la naturaleza de la norma contenida en la ley de la materia (LIVA) podrá darse los efectos que cada norma contiene, es decir, en el caso particular de los preceptos 1o.-B y 5o., fracción III considerar el pago efectivo de la contraprestación pactada, causación del impuesto trasladado y el derecho al acreditamiento de éste por virtud de la satisfacción del interés del acreedor mediante la figura de la compensación que es una de las formas de extinción de las obligaciones reconocidas en el Derecho Civil, no debiendo existir impedimento para acreditar el impuesto trasladado.


Como es de apreciarse, el texto de la jurisprudencia materia del presente boletín presenta varias omisiones de hechos que debieron ser contemplados al momento de efectuar el análisis de la contradicción de tesis.


Por último, se establece que la citada tesis es de aplicación obligatoria a partir del 15 de agosto de 2022.


En GPC CONSULTORES contamos con un equipo de expertos que los podrán apoyar ante cualquier duda o comentario sobre el contenido del presente.

Si necesita más información, no dude en ponerse en contacto con nuestros especialistas del área Fiscal.



C.P. Ismael Pérez

Socio fiscal

iperez@gpcasociados.com

Tel: 55-4333 01.51. Ext. 104


L.C. Jessica Ávila

Asociada de Fiscal

javila@gpcasociados.com

Tel: 55-4333 01.51. Ext. 112


L.C. Ana García

Asociada de Fiscal

agarcia@gpcasociados.com

Tel: 55-4333 01.51. Ext. 120

287 visualizaciones0 comentarios

Comments


bottom of page