El 30 de diciembre de 2020, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "Decreto por el que se modifica el diverso de estímulos fiscales región fronteriza norte" y el "Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur", ambos para el ejercicio fiscal 2021, los cuales otorgan un estímulo en el Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR), y otro en el Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA) a personas físicas y morales que realizan actividades económicas en la región fronteriza norte y sur de la República Mexicana.
Para mayor análisis a continuación se detallan los aspectos relevantes de los citados Decretos:
I. Decreto por el que se modifica el diverso de estímulos fiscales región fronteriza norte
Respecto de este Decreto, cabe mencionar que el 31 de diciembre de 2018 se publicó dicho instrumento, mediante el cual se emitieron los estímulos fiscales antes mencionados; buscando que estos impulsen el crecimiento económico de esa región del país.
En los considerandos de esta modificación a dicho Decreto, se menciona que para facilitar la aplicación de los estímulos señalados, resulta conveniente realizar diversas modificaciones al Decreto, entre las cuales se destacan, el sustituir la autorización para aplicarlos por un aviso de inscripción al padrón correspondiente, y modificar la periodicidad de la participación de los contribuyentes en el programa de verificación a cargo del Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT).
Por lo anterior, en primera instancia se modifica el artículo tercero del Decreto y se precisa que los contribuyentes que inicien actividades en la referida región fronteriza norte, podrán optar por presentar el aviso de inscripción al "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", a fin de poder aplicar los beneficios que se mencionan en el artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando cuenten con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región.
Asimismo, se aclara que, los contribuyentes deberán acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emita el SAT.
Por otra parte en su artículo sexto se modifica que no podrán aplicar el estímulo
del ISR del presente Decreto:
a. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (esto es que tengan créditos fiscales firmes, créditos no pagados ni garantizados, no localizados, cometieron algún delito fiscal, etc.) y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando la publicación obedezca a lo dispuesto en su fracción VI únicamente en relación con el pago de multas, circunstancia que se deberá señalar al presentar el aviso de inscripción al "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte".
b. Se precisa que tampoco podrán aplicar el Decreto, los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación por cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a aquél en el que se aplique el estímulo y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
c. Se precisa que tampoco podrán aplicar el Decreto, los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación.
d. Se precisa que tampoco podrán aplicar el Decreto, las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, hayan sido dados de baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
En el artículo séptimo del Decreto, se indica que, los contribuyentes personas físicas y morales, que pretendan acogerse a los beneficios previstos en el artículo Segundo del presente Decreto, deberán presentar aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte".
Asimismo, se modifica la fracción IV del artículo anterior, señalando como requisito
que se colaborará anualmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
También, se agrega al artículo anterior en la fracción V, otro requisito, el cual indica que el contribuyente no deberá encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, se agrega la fracción VI, el requisito de que el contribuyente no deberá tener cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
Por su parte el artículo octavo precisa que el SAT inscribirá en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte" a los contribuyentes dentro de los 3 primeros meses de cada ejercicio fiscal.
Asimismo, se indica que el aviso de inscripción tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realizó.
Ahora bien, si el contribuyente opta por continuar aplicando el estímulo fiscal de ISRT de este Decreto en los ejercicios fiscales posteriores, deberá presentar un aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que continúe cumpliendo los requisitos previstos en este ordenamiento y que no se ubique en alguno de los supuestos para no ser beneficiario de este estímulo.
El artículo décimo del presente Decreto precisa que, el SAT podrá dar de baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte" a los contribuyentes cuando ocurran los supuestos siguientes: a) No presenten aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, b) Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de carácter general que expida el SAT, c)Soliciten su baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", y d) Actualicen alguno de los supuestos para no ser beneficios del presente Decreto (artículo sexto).
Por otra parte, el artículo décimo tercero del Decreto señala que respecto del
estímulo relativo al IVA, no será aplicable para el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes intangibles, así como, los contribuyentes que se dediquen a la
prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre,
marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya
en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.
Cabe mencionar que para el citado Decreto se estableció una modificación en su vigencia, siendo del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2024.
Finalmente, el citado Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2021.
II. Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur
Es importante mencionar que, en el año 2019 inició su vigencia un Decreto similar al de este análisis, el cual se estableció con estímulos fiscales tanto para el ISR como para el IVA, para diversos contribuyentes establecidos en la región fronteriza norte.
Dentro de los considerandos de este Decreto para la frontera sur se tomaron en cuenta temas tales como: la pobreza, la pobreza extrema, el rezago educativo, la carencia por acceso a la seguridad social, la carencia por calidad y espacios de vivienda, la carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda, baja generación de empleos, disminución del producto interno bruto (PIB) per cápita, así como el evitar la desigualdad con habitantes del resto del país, e incentivar el crecimiento económico de dicha región del país, y estimular la atracción de inversión, entre otros.
Para estos efectos se propone que el estímulo fiscal para la región fronteriza sur es parte de una estrategia integral del Gobierno Federal cuya intención es mejorar el bienestar de la población en dicha región, a través de beneficios fiscales consistentes en proponer una tasa reducida del IVA, para reactivar los mercados y reducir una tasa del ISR a algunos contribuyentes, para destinar mayores recursos a la inversión, generar empleos y aumentar su competitividad.
En dicho Decreto se indica que la región frontera sur se integra por 23 municipios (a. Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo; b. Palenque, Ocosingo, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoatán, Unión Juárez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate, del estado de Chiapas; c. Calakmul y Candelaria, del estado de Campeche, y d. Balancán y Tenosique, del estado de Tabasco, a cuyos contribuyentes les serán aplicables los beneficios en materia de IVA y de ISR.
En primer lugar el Estímulo fiscal de ISR, consiste en aplicar un crédito fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza sur, equivalente a la tercera parte del ISR causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el ISR causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza sur, del total de los ingresos del contribuyentes obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.
Es importante mencionar que al aplicar dicho crédito, la tasa efectiva del ISR sería del 20% a nivel anual y de pagos provisionales.
Para la aplicación del estímulo establecido en este Capítulo, se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur, cuando los ingresos obtenidos en ésta, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, representen al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediato anterior de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el SAT.
Los contribuyentes que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán estimar si sus ingresos del ejercicio en la Región Fronteriza Sur representarán al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal que corresponda, en caso contrario, no podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo.
Para estos efectos, se considerarán los ingresos atribuibles al domicilio fiscal del
contribuyente o a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ubicados en la Región Fronteriza Sur.
Los contribuyentes que, perciban ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur, determinarán la proporción de los ingresos obtenidos en la Región Fronteriza Sur, dividiendo el total de los ingresos que obtenga el contribuyente en la Región Fronteriza Sur durante el periodo de que se trate, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, entre la Totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Es importante mencionar que los contribuyentes beneficiarios de este Decreto, se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicho domicilio, sea igual o mayor a 18 meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este Decreto, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Derivado de lo anterior, se precisa que los contribuyentes que inicien actividades en la referida región fronteriza sur, podrán optar por solicitar la inscripción a dicho padrón, a fin de que se les autorice aplicar los beneficios del presente Decreto, siempre y cuando cuenten con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región.
Asimismo, se precisa que, los contribuyentes cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su domicilio fiscal ubicado en la Región Fronteriza Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo del presente Decreto, o bien, que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor de este instrumento, podrán optar por aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo siempre que, en ambos casos, cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus
operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Asimismo, se aclara en dicho Decreto que NO podrán aplicar el estímulo fiscal previsto:
1. Los contribuyentes que tributen en los siguientes regímenes de la Ley del ISR:
a) Instituciones de crédito, de seguros y fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
b) Régimen opcional para grupos de sociedades.
c) Coordinados.
d) Actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
e) Régimen de incorporación fiscal.
f) Las personas físicas cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional.
g) Maquiladoras.
h) Los que realicen actividades a través de fideicomisos inmobiliarios.
i) Las sociedades cooperativas.
2. Los contribuyentes cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de internet del SAT, de acuerdo a ciertos supuestos:
a) Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
b) Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados.
c) Que se encuentren como no localizados.
d) Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
e) Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad en el cobro o insolvencia.
f) Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
3. Los contribuyentes que tengan presunción de operaciones inexistentes:
a) Los que emitan comprobantes que amparen una presunta operación inexistente.
b) Los que tengan un socio o accionista que se encuentre en este supuesto de
presunción.
c) Los que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes referidos anteriormente y no hubieran acreditado ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes correspondientes.
4. A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, que estén en la lista de la página internet del SAT.
5. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.
6. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
7. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital.
8. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
9. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los 5 ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor
del Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
10. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo algunas exenciones o subsidios.
11. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación.
12. Las personas morales cuyos socios o accionistas de manera individual, hayan sido dados de baja del Padrón.
13. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
Ahora bien, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios del estímulo del ISR deberán solicitar autorización ante el SAT a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur.
Para estos efectos se deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
I. Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
II. Contar con firma electrónica avanzada.
III. Tener acceso a su buzón tributario.
IV. No encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.
V. No tener cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
VI. Colaborar anualmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
El Servicio de Administración Tributaria inscribirá en el Padrón a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos establecidos para ello.
Para estos efectos, el SAT podrá requerir a los contribuyentes inscritos en el Padrón, la información y documentación que estime conveniente, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme al programa de verificación en tiempo real establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
El aviso de inscripción tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realizó.
Si el contribuyente opta por continuar aplicando el estímulo fiscal de ISR en los ejercicios fiscales posteriores, deberá presentar un aviso de renovación, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que continúe cumpliendo los requisitos previstos y que no se ubique en alguno de los supuestos antes mencionados.
El SAT podrá dar de baja del Padrón a los contribuyentes que actualicen alguna de las siguientes conductas: a) Soliciten su baja del Padrón, b) No presenten el aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, c) Incumplan con alguno de los requisitos establecidos en el presente Decreto, d) Actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo Sexto del presente Decreto, y f) Dejen de aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, cuando pudiendo haberlo aplicado, no lo aplicaron.
Ahora bien, en dicho Decreto también se prevé un segundo estímulo relativo al IVA, el consistirá en otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del artículo Primero del presente Decreto, consistente en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Esto es que se podrá aplicar una tasa del IVA del 8%.
Los contribuyentes que opten por aplicar este estímulo de IVA, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la Región Fronteriza Sur, y b) Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cabe mencionar que tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto, deberán presentar el aviso junto con la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
Por último, no se aplicará el estímulo fiscal de IVA, en los siguientes casos:
a) La enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles,
b) Los servicios digitales,
c) Las personas físicas que apliquen la opción de retención definitiva, por aquellas retenciones que se les hicieren derivadas de sus actividades realizadas por medio de plataformas digitales,
d) Los contribuyentes cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de internet del SAT, de acuerdo con ciertos supuestos:
1. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes,
2. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados que, siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados,
3. Que se encuentren como no localizados,
4. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal,
5. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad en el cobro o insolvencia, y
6. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal
e) Los contribuyentes que tengan presunción de operaciones inexistentes:
1. Los que emitan comprobantes que amparen una presunta operación inexistente,
2. Los que tengan un socio o accionista que se encuentre en este supuesto de presunción,
3. Los que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes referidos anteriormente y no hubieran acreditado ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes correspondientes.
f) A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, que estén en la lista de la página internet del SAT, y
g) Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.
Cabe mencionar que, los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
El Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al Decreto, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en este instrumento, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Finalmente, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia de Decreto, se aplicará el estímulo fiscal de IVA, cuando los bienes, los servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal se hayan entregado o proporcionado, antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice centro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha conclusión.
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